martes, 21 de febrero de 2012

Futuro del derecho de sociedades europeo


La Comisión Europea, dentro de su programa de Modernización del Derecho de Sociedades y el mejoramiento del Gobierno Corporativo ha abierto muy recientemente un periodo de consulta (del 20 de febrero al 14 de mayo) sobre el futuro del derecho de sociedades europeo. La consulta —destinada a todos los ciudadanos y organizaciones— tiene dentro de sus objetivos someter a la reflexión general algunas de las recomendaciones que se depositaron en el Informe sobre el grupo de reflexión sobre el futuro del derecho de sociedades en la Unión Europea elaborado por un equipo de expertos en la materia provenientes de los distintos estados miembros. 

Conviene destacar de esta convocatoria el encabezado del documento que fija los términos de la consulta, toda vez que pone en evidencia aquellos aspectos sobre los cuales se ha modernizado el derecho de sociedades europeo en los últimos años:
El Derecho de sociedades europeo, una de las piedras angulares del  mercado interior, ha evolucionado notablemente a lo largo de los últimos 40 años. Su armonización a escala de la UE se extiende a lo siguiente: la protección de los intereses de los accionistas y otros interesados, la constitución y el mantenimiento  del capital de las sociedades anónimas, las ofertas públicas de adquisición, la información sobre las sucursales, las fusiones y escisiones, las normas mínimas aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único, los derechos de los accionistas y otros ámbitos conexos, tales como la información financiera y la contabilidad. Se ha realizado, asimismo, un trabajo considerable en relación con diferentes formas jurídicas de sociedad, tales como la Sociedad Europea (SE), la Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE) y la Sociedad Cooperativa Europea (SCE).
Los temas centrales, que preocupan a los Europeos y se someten a la opinión de los interesados, son los siguientes:
  • Objetivos y ámbito de aplicación del derecho de sociedades europeo
  • Marco Jurídico del derecho de sociedades europeo de fácil consulta
  • Formas jurídicas de las sociedades en la Unión Europea: el caso específico del Estatuto de la Sociedad Privada Europea
  • Traslado transfronterizo del domicilio social de una sociedad
  • Fusiones y escisiones transfronterizas
  • Grupos de sociedades
  • Régimen de capital
Fruto de los resultados de esta consulta pública, la Comisión Europea anunciará a mediados de 2012 iniciativas concretas sobre el gobierno corporativo y el derecho de sociedades.

Puede verse un comentario a la consulta en el Blog de Juan Sánchez-Calero.

miércoles, 15 de febrero de 2012

PROYECTO DE LEY (III): Grupos de Empresas



Continuando con unos breves comentarios al Proyecto de Ley de reforma al derecho de sociedades en Colombia (Ver entrada anterior sobre Administradores), quisiera dedicar también algunas líneas para reseñar los principales y muy significativos cambios que allí se introducen al estatuto de los Grupos de Empresas: 
a. Se cambia casi por completo los criterios legales que identifican la existencia de grupo empresarial. Ahora los criterios que se implementarán son: i) que exista vinculación entre dos o más empresas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas; ii) que los empresarios se anuncien ante terceros como grupo o semejantes; iii) que exista una habitual relación económica por medio de contratos de colaboración, sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y contratos de riesgo compartido. Por la redacción de la norma no queda claridad si los nuevos criterios son de aplicación acumulativa o disyuntiva (algo que puede acarrear muchos problemas de interpretación) y además se elimina por completo el criterio “unidad de propósito y dirección” (supresión que no consideramos muy afortunada).
b.  Se crean dos nuevas presunciones de subordinación: i) cuando la controlante posee derechos que le otorgan la capacidad de dirigir las actividades de la subsidiaria; y ii) cuando una o más personas impartan habitualmente instrucciones que deban ser acatadas por los administradores para el direccionamiento de la empresa. No se incorporan más los conceptos legales de “filial” y “subsidiaria”. 
c. Se acoge un nuevo concepto legal de “control conjunto”, para algunos supuestos en los que dos o más personas o empresas ejercen actos de control.
d. Se establecen algunos cambios en la inscripción de grupo empresarial en el registro mercantil, tales como: que debe hacerse el registro cuando el socio gestor de una sociedad en comandita controle dos o más sociedades, se elimina la solicitud de registro por el tercero interesado y se limita tal facultad a los administradores y a los asociados, entre otros. 
e. Se crea la obligación de inscribir la situación de control por parte de sociedad extranjera.
f. Se fija un procedimiento especial para la declaración o modificación de la situación de control por parte de la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Financiera. 
g. Se atribuye a las Cámaras de Comercio la obligación de crear un registro nacional de situación de control y grupo empresarial. 
Algunos de los cambios reseñados  —especialmente el primero (y también el segundo y el tercero, aunque en menor medida)— producirán, de llegar a ser aprobados, un cambio drástico en la forma como se aproxima hoy legalmente la problemática de los grupos de empresas. Nos preguntamos si los promotores de esta norma han contemplado con detalle los efectos económicos y jurídicos que tales cambios representan. 

sábado, 11 de febrero de 2012

PROYECTO DE LEY (II): Nuevo estatuto de administradores

Daré inicio a los comentarios generales sobre el proyecto de Ley que modifica el derecho de sociedades en Colombia —Proyecto número 143 de 2011 Senado (ver entrada anterior) en aquello atinente al nuevo estatuto de los administradores por ser unas de las materias sobre las que guardo mayor interés. Debo anticipar, en cualquier caso, que son tantas y significativas las reformas en éste ámbito, que bien tendrían que dar lugar a estudios extensos sobre la materia, tarea que con seguridad emprenderemos en caso de ser aprobado el citado proyecto. Por ahora, y a los sencillos efectos de este blog, presentaré sólo algunos comentarios generales ¬—que bien podrían merecer una mayor reflexión (y posible rectificación) más adelante— junto con un elenco de las modificaciones más significativas. 

En cuanto los comentarios generales quisiera destacar los siguientes:
a. La amplitud de normas que se introducen en esta materia son en su mayoría afortunadas, pues vienen a corregir problemas o ausencias que ya habían sido evidenciados por la doctrina y práctica empresarial.
b. Resulta evidente el favorecimiento de una política de intervencionismo de estado en la actividad económica a través del instrumento legal. Decisión que ciertamente compartimos. 
c. En distintas normas se manifiesta de forma expresa un decidido viraje hacia la concepción institucionalista o pluralista del interés social de la empresa, posición que naturalmente compartimos, sin por eso olvidar los potenciales riesgos que ello podría acarrear. Esta nueva aproximación, favorece así mismo una mejor consonancia entre las normas de derecho comercial y aquellas del derecho constitucional.
d. Pese al carácter íntegramente reformador de la materia, se desaprovecha la oportunidad para corregir otras ausencias de nuestra legislación vigente, como cuando olvida incluir a las partes o personas vinculadas en el ámbito general de los conflictos de intereses. 
e. Observo con preocupación que el texto objeto de debate en el Congreso no hace manifiesto qué normas del ordenamiento vigente deroga de forma expresa y cuáles, por el contrario, mantendrá vigentes. Este olvido traería por consecuencia innumerables problemas interpretativos. 
f. En mi opinión, el texto estrecha más allá de lo internacionalmente aceptado el margen de discrecionalidad y de responsabilidad de los administradores, con el riego de afectar la competitividad de las empresas que operen en nuestro país. 
Ahora bien, en cuanto al listado de aquellas modificaciones más significativas he querido diferenciarlas en tres grupos: modificaciones afortunadas y necesarias, modificaciones interesantes pero controversiales y modificaciones ambiguas o desafortunadas.  

Modificaciones afortunadas y necesarias:
i) Contempla y define el “administrador de hecho”.
ii) Incorpora y clarifica muchos de los deberes específicos de los administradores.
iii) Confiere mayor amplitud al deber de lealtad de los administradores y detalla en mejor forma los conflictos de intereses.  
iv) Amplía las presunciones de responsabilidad de los administradores a los supuestos de conflictos de intereses y ocultamiento de bienes u operaciones. 
v) Fija un esquema de inhabilidades para los administradores. Aunque algunos de sus supuestos resultan obvios. 
vi) Establece unas reglas y deberes generales (entendemos aplicable a todos los tipos societarios) para el representante legal y los miembros de las juntas directivas. 
Modificaciones interesantes pero controversiales:
i) Amplía bastante (quizás demasiado) el concepto de administradores. 
ii) Crea un nuevo deber general de “transparencia”. Probablemente no sea muy afortunado ser tan novedoso en este tema, aún cuando bien es cierto este deber se discute en el derecho comparado. 
iii) Como anticipábamos hay un drástico viraje hacia el pluralismo cuando se prescribe que los administradores deberán actuar “en interés de la empresa y de los grupos de interés, dentro de los limites del bien común”. Ya podemos anticipar los numerosos problemas interpretativos que va a representar la labor de determinar quienes son esos “grupos de interés”.  
iv) Establece una responsabilidad solidaria de los administradores con aquellos que le hubieren precedido, siempre que se cumplan los presupuestos allí contemplados. Esto podría hacer muy peligroso el ejercicio de la actividad de administración. 
v) Hay significativos cambios al ejercicio de la acción social de responsabilidad, algunos de los cuales pueden resultar discutibles: se reduce el monto del capital necesario para que los accionistas inicien la acción, el simple ejercicio de la acción acarrea una remoción automática del administrador, se fija un término de caducidad de la acción muy breve, entre otras.  
Modificaciones ambiguas o desafortunadas:
i) La configuración general del deber de diligencia es ciertamente poco afortunada, pues obliga, de un lado, a buscar las mayores eficiencias (¿cómo se interpretará ello?), y de otro lado, se obliga a “minimizar los riesgos en cada operación” (cuando una de las funciones naturales de todo administrador es la de asumir riesgos empresariales). Esto afectará de manera importante la competitividad de las empresas. 
ii) Como primer deber específico del deber de diligencia se fija el de “tener conocimiento amplio de la actividad de la empresa y de su situación financiera”. Teniendo en cuenta la nueva amplitud del concepto de administradores sería muy difícil que todos y cada una de las personas allí mencionadas pudieran cumplir cabalmente con esta obligación, con el agravante que se abriría una puerta claramente muy indeterminada para su responsabilidad. 
iii) Para que los administradores no sean objeto de responsabilidad, además de los requisitos ya existentes, ahora se exige que “adelanten la impugnación de la decisión respectiva”. Entonces, ¿si un socio u otro de los sujeto legitimados se anticipa a iniciar la acción ya no tendría forma de excusarse?. Creo que esta medida podría dar lugar a aplicaciones torticeras, además de estrechar demasiado la responsabilidad de los administradores. 
Fruto de las anteriores consideraciones, no podemos hacer más que una invitación a nuestros legisladores para que otorguen un mayor espacio al análisis y reflexión de las normas en cuestión por parte de la academia y el gremio profesional, pues muchos de los aspectos que se modifican tendrán significativos impactos económicos y sociales en nuestro país.

Valga recordar acá la propuesta que había formulado hace algún tiempo en el ámbito de los deberes de los administradores: VER ENTRADA ANTERIOR

jueves, 9 de febrero de 2012

PROYECTO DE LEY: Reforma al derecho de sociedades colombiano.


He tenido conocimiento recientemente de un proyecto de ley ­en el cual se introducen modificaciones muy importantes al derecho de sociedades en Colombia. El proyecto —bajo el número 143 de 2011 Senado— lleva por título « Por el cual se establecen reglas especiales para disolver sociedades, se crea un trámite breve de liquidación y se establecen otras disposiciones » y se puede consultar en la página web de Congreso Visible.

Debo advertir, sin embargo, que de una primera lectura a la última versión del Proyecto disponible ­—texto aprobado en sesión plenaria del senado de la república el día 13 de diciembre—, salta a la vista que el objeto de la reforma va mucho más allá de simplemente establecer unas reglas especiales en ámbito de la disolución y liquidación de sociedades, tal y como se advierte en su exposición de motivos. En realidad, el documento incorpora un “Nuevo Estatuto” en los ámbitos de: Grupos de Empresas, Administradores de Sociedades y Disolución y Liquidación de Sociedades. Junto a los anteriores grandes temas, también se aprovecha para facultar al gobierno nacional a establecer un régimen sancionatorio aplicable por la Superintendencia de Sociedades, y se crea un Registro Nacional de Socios o Accionistas.  

Este nuevo estatuto en los temas mencionados incorpora, por cierto, modificaciones al régimen jurídico vigente de profundo calado que no parece haber sido el resultado de un democrático debate en los ámbitos profesional y académico. En el mismo ya se evidencian interesantes —aunque también controvertidos— avances en cada uno de los ámbitos que allí se abordan, pero también algunas importantes ambigüedades y falencias que deberían evitarse.

El texto de este proyecto de Ley tiene una relevancia mayúscula para todos aquellos interesados en el derecho de sociedades, razón por la cual dedicaré varias entradas a comentar algunos de los aspectos sobre los cuales, a mi juicio, debería reclamarse una mayor reflexión antes de convertirlo en Ley de la República.  

Mi opinión sobre el Proyecto en el ámbito de: Administradores y Grupos de Empresas.

La opinión de Néstor Humberto Martínez Neira.