martes, 24 de mayo de 2011

Conflictos de intereses en la administración societaria


Aprovecho una entrada anterior y la reciente columna de Diego Vélez en la Revista Dinero bajo el título “Conflicto de intereses en la familia empresaria”, para comentar un tema de singular importancia en el moderno derecho de sociedades: “los conflictos de intereses en la administración societaria”.

Sostiene el columnista que uno de los temas de especial preocupación entre los empresarios es el de los conflictos de intereses dentro de la organización empresarial, especialmente en aquellas de familia (que por cierto, son la mayoría de empresas en el entorno latinoamericano), y a partir de un caso hipotético muy ilustrativo nos denota los profundos problemas que esta situación conlleva para la empresa y la familia.

He mencionado que el citado artículo periodístico se relaciona estrechamente con una entrada anterior, y es aquella atinente a uno de los últimos trabajos del reconocido internacionalmente profesor Hopt, quién sostiene que uno de los principales problemas del gobierno societario a nivel mundial es el de los conflictos entre los administradores y los accionistas.

Aprovecho la oportunidad para recordar a los lectores que el régimen jurídico de los conflictos de intereses de los administradores en Colombia se encuentra reglado por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En un sentido muy similar, siguiendo el modelo marcado por los Estados Unidos (particularmente en los “Principles of Corporate Law”, ALI), es posible encontrar legislación sobre la materia en la mayoría de países latinoamericanos, pues con esa normativa se ha buscado dar respuesta jurídica a los denominados “problemas de agencia” del mundo económico.

Como adelanto a un trabajo académico de gran envergadura sobre el cual concentra sus esfuerzos el autor de este blog, podría sostenerse que jurídicamente hay conflicto de intereses en la administración societaria toda vez que: se presente una situación de hecho en la que resulten objetivamente concurrentes y contrapuestos, de un lado, unos eventuales beneficios patrimoniales para un administrador, o un tercero vinculado a éste, y de otro lado, los intereses (monistas o pluralistas - ver entrada anterior) de la sociedad que administra, de forma que se tema previsible y fundadamente que el administrador, en una determinada operación, antepondrá (o antepuso) sus intereses personales a los intereses sociales.

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