Revisando
en estos días el nuevo Estatuto Anticorrupción de Colombia (Ley 1474 de 2011) me he encontrado con
una serie de normas que afectan de manera directa o indirecta el derecho de
sociedades. Quisiera transcribir acá algunas de las que más me han llamado la
atención:
Como
nuevas causales de inhabilidad de los administradores sociales podrían
entenderse incorporadas las que se citan en:
ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN PARA QUE EX SERVIDORES PÚBLICOS GESTIONEN INTERESES PRIVADOS. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
Prestar, a título personal o por interpuesta persona,
servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con
las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el
término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del
organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la
prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes
estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la
entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los
asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus
funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio
de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto
de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen
sujetos claramente determinados.
Se
establecen los nuevos tipos penales de “Corrupción Privada”, “Administración
desleal” y “utilización indebida de información privilegiada”:
ARTÍCULO 16. CORRUPCIÓN PRIVADA. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo
250A, el cual quedará así:
El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a
directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o
fundación una dádiva o cualquier
beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero, en
perjuicio de aquella, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de diez (10) hasta de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o
asesor de una sociedad, asociación o fundación que, por sí o por persona
interpuesta, reciba,
solicite o acepte una dádiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella.
Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio económico en detrimento de
la sociedad, asociación o fundación, la pena será de seis (6) a diez (10) años.
ARTÍCULO 17. ADMINISTRACIÓN DESLEAL. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo
250B, el cual quedará así:
El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad
constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio
propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo,
disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones
a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a
sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez
(10) hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 18. UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. El artículo
258 del Código Penal quedará así:
El que como empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u órgano de administración
de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un
tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con
ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá
en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de
su profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho
mediante la negociación de determinada acción, valor o instrumento registrado
en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha información no sea de
conocimiento público.
Se establece
la responsabilidad penal de las personas jurídicas:
ARTÍCULO 34. MEDIDAS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS.
Independientemente de las responsabilidades penales individuales a que
hubiere lugar, las medidas contempladas en el artículo 91 de la ley 906 de 2004
se aplicarán a las personas jurídicas que se hayan buscado beneficiar de la
comisión de delitos contra la administración pública, o cualquier conducta
punible relacionada con el patrimonio público, realizados por su representante
legal o sus administradores, directa o indirectamente.
En los delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio
público, las entidades estatales posiblemente perjudicadas podrán pedir la
vinculación como tercero civilmente responsable de las personas jurídicas que
hayan participado en la comisión de aquellas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia
de Sociedades podrá imponer multas de quinientos (500) a dos mil (2000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando con el consentimiento de su
representante legal o de alguno de sus administradores o con la tolerancia de
los mismos, la sociedad haya participado en la comisión de un delito contra la Administración
Pública o contra el patrimonio público.
Se crea una
Comisión Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupción y se le asigna
entre sus funciones actividades de promoción del buen gobierno corporativo:
ARTÍCULO 68. FUNCIONES. La Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra
la Corrupción ejercerá las siguientes funciones:
(…)
d. Promover la elaboración de códigos de conducta para el ejercicio ético y
transparente de las actividades del sector privado y para la prevención de conflictos
de intereses en el mismo.
Interesantes reflexiones podrían resultar de estas
normas. Dedicaremos con seguridad entradas
posteriores al comentario de algunas de ellas.
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